Art. 3
Acceso a los mercados
En vigor desde 20 dic 2007
Artículo 3
Acceso a los mercados
1. Sin perjuicio de los Artículos 6, 7 y 8, se suprimirán los aranceles aplicables a todos los productos de los capítulos 1 a 97 del Sistema Armonizado, excepto el capítulo 93, originarios de una región o un Estado nombrados en el anexo I. Esta eliminación estará sujeta a los mecanismos transitorios de salvaguardia y vigilancia de los Artículos 9 y 10 y al mecanismo general de salvaguardia de los Artículos 11 a 22.
2. Seguirán aplicándose los derechos de nación mas favorecida (NMF) aplicados a los productos del capítulo 93 del Sistema Armonizado originarios de regiones o Estados enumerados en el anexo I.
3. No obstante lo dispuesto en el Artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 980/2005, las mercancías originarias de los países menos desarrollados enumerados en el anexo I de ese Reglamento y en el anexo I del presente seguirán acogiéndose, además de al presente Reglamento, a las preferencias concedidas en virtud del Reglamento (CE) no 980/2005 por lo que respecta a los productos:
(a)
de la partida arancelaria 1006 , excepto la subpartida 1006 10 10 , hasta el 31 de diciembre de 2009; y
(b)
de la partida arancelaria 1701 , hasta el 30 de septiembre de 2009.
4. El apartado 1 del presente Artículo y los Artículos 6, 7 y 8 no se aplicarán a los productos originarios de Sudáfrica. Estos productos estarán sujetos a las disposiciones pertinentes del Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Sudáfrica, por otra. Con arreglo al procedimiento del Artículo 24, apartado 3, se añadirá un anexo al presente Reglamento que fije el régimen aplicable a los productos originarios de Sudáfrica una vez que las disposiciones del Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación hayan sido sustituidas por las disposiciones pertinentes de un acuerdo que establezca un Acuerdo de Asociación Económica o conduzca a su establecimiento.
5. El apartado 1 no se aplicará a los productos de la partida 0803 00 19 originarios de una región o un Estado nombrados en el anexo I y despachados a libre práctica en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad hasta el 1 de enero de 2018. El apartado 1 del presente Artículo y el Artículo 7 no se aplicarán a los productos de la partida 1701 originarios de una región o un Estado nombrados en el anexo I y despachados a libre práctica en los departamentos franceses de ultramar hasta el 1 de enero de 2018. Estos períodos se ampliarán hasta el 1 de enero de 2028 a no ser que se acuerde otra cosa entre las Partes en los acuerdos pertinentes. La Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea para informar a las partes interesadas de la terminación de esta disposición.
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