Art. 21 · Consultas

Art. 21

Consultas

En vigor desde 20 dic 2007
Artículo 21 Consultas El comité consultivo competente a los efectos del presente capítulo será el comité consultivo establecido en el Artículo 4 del Reglamento (CE) no 3285/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre el régimen común aplicable a las importaciones y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 518/94 (15). En el caso de los productos clasificados con el código NC 1701 , el comité competente será asistido por el comité establecido de conformidad con el Artículo 39 del Reglamento (CE) no 318/2006.
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