Art. 20 · Medidas de vigilancia

Art. 20

Medidas de vigilancia

En vigor desde 20 dic 2007
Artículo 20 Medidas de vigilancia 1.   Cuando la tendencia de las importaciones de un producto originarias de un Estado ACP sea tal que puedan causar una de las situaciones previstas en el Artículo 12, podrán someterse a vigilancia comunitaria previa las importaciones de ese producto. 2.   La decisión de imponer la vigilancia será adoptada por la Comisión. Se comunicará al Consejo y a los Estados miembros cualquier decisión tomada por la Comisión con arreglo al presente Artículo. Cualquier Estado miembro podrá remitirla al Consejo en el plazo de diez días laborables a partir del día de esta comunicación. Cuando un Estado miembro remita al Consejo la decisión de la Comisión, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá confirmarla, modificarla o revocarla. Si este no adopta una decisión en el plazo de un mes desde la remisión, se considerará confirmada la decisión adoptada por la Comisión. 3.   La duración de las medidas de vigilancia será limitada. Salvo disposición contraria, su validez expirará al final del segundo semestre siguiente a los primeros seis meses posteriores a su introducción. 4.   En caso necesario, las medidas de vigilancia podrán limitarse al territorio de una o varias regiones ultraperiféricas de la Comunidad. 5.   La decisión de imponer medidas de vigilancia se comunicará inmediatamente, para información, al organismo institucional apropiado designado en los acuerdos pertinentes por los que la región o el Estado se hayan incluido en el anexo I.
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