Art. 19 · Duración y revisión de las medidas de salvaguardia

Art. 19

Duración y revisión de las medidas de salvaguardia

En vigor desde 20 dic 2007
Artículo 19 Duración y revisión de las medidas de salvaguardia 1.   Las medidas de salvaguardia se mantendrán en vigor sólo durante el período de tiempo que sea necesario para impedir o remediar el perjuicio grave o las perturbaciones. Ese período no excederá de dos años, a no ser que se prorrogue de conformidad con el apartado 2. Cuando la medida esté limitada a una o varias regiones ultraperiféricas de la Comunidad, el período de aplicación no podrá exceder de cuatro años. 2.   El período de duración inicial de una medida de salvaguardia podrá prorrogarse excepcionalmente a condición de que se determine que la medida sigue siendo necesaria para evitar o remediar un perjuicio grave o perturbaciones. 3.   Las prórrogas se adoptarán de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente Reglamento aplicables a las investigaciones y utilizando los mismos procedimientos que para las medidas iniciales. La duración total de una medida de salvaguardia no podrá exceder de cuatro años, incluidas las medidas provisionales. En el caso de medidas limitadas a regiones ultraperiféricas, este límite se ampliará a ocho años. 4.   Si la duración de una medida de salvaguardia excede de un año, se liberalizará progresivamente a intervalos regulares durante su período de aplicación, incluidas las prórrogas. Se realizarán consultas periódicas con la región o el Estado afectados en los organismos institucionales pertinentes designados en los acuerdos, con objeto de establecer un calendario para su abolición tan pronto como las circunstancias lo permitan.
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