Art. 2

Art. 2

En vigor desde 19 dic 2007
Artículo 2 Las existencias que se ajusten a las disposiciones aplicables antes de la entrada en vigor del presente Reglamento podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta el 30 de abril de 2008.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2007:1519:oj#art-2