Art. 9 · Procedimiento aplicable a falta de programas de acción de informaciónen el mercado interior

Art. 9

Procedimiento aplicable a falta de programas de acción de informaciónen el mercado interior

En vigor desde 17 dic 2007
Artículo 9 Procedimiento aplicable a falta de programas de acción de informaciónen el mercado interior 1.   A falta de programas para la realización en el mercado interior de una o varias acciones de información contempladas en el artículo 2, apartado 1, letra b), presentados de conformidad con el artículo 6, apartado 1, los Estados miembros interesados establecerán un programa y el pliego de condiciones correspondiente, sobre la base de las directrices contempladas en el artículo 5, apartado 1, y procederán mediante licitación pública a la selección del organismo encargado de la ejecución del programa que se comprometan a cofinanciar. 2.   Los Estados miembros interesados presentarán a la Comisión el programa seleccionado de conformidad con el apartado 1, acompañándolo de un dictamen motivado sobre: a) la oportunidad del programa; b) la conformidad del programa y del organismo propuesto con las disposiciones del presente Reglamento y, en su caso, las directrices aplicables; c) la evaluación de la relación calidad/precio del programa. 3.   A efectos del examen de los programas por la Comisión, serán aplicables las disposiciones del artículo 7, apartado 2 y del artículo 8, apartado 1. 4.   Con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 16, apartado 2, la Comisión podrá fijar límites mínimos o máximos aplicables a los costes efectivos de los programas presentados de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. Dichos límites podrán variar en función de la naturaleza de los programas en cuestión. Los criterios aplicables se podrán determinar de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 16, apartado 2.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:3:oj#art-9