Art. 17
Consulta
En vigor desde 17 dic 2007
Artículo 17
Consulta
Antes de elaborar las listas previstas en el artículo 4, establecer las directrices a que se refiere el artículo 5, aprobar los programas mencionados en los artículos 6 y 9, adoptar una decisión acerca de las acciones con arreglo al artículo 10 o adoptar las disposiciones de aplicación previstas en el artículo 15, la Comisión podrá consultar:
a)
al grupo consultivo del fomento de los productos agrícolas creado mediante la Decisión 2004/391/CE de la Comisión (9);
b)
a grupos de trabajo técnicos ad hoc integrados por miembros del Comité o por expertos en promoción y publicidad.
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