Art. 13 · Financiación

Art. 13

Financiación

En vigor desde 17 dic 2007
Artículo 13 Financiación 1.   Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 4, la Comunidad financiará íntegramente las acciones contempladas en el artículo 10. Asimismo, financiará íntegramente el coste de los asistentes técnicos seleccionados de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letra a). 2.   La participación financiera de la Comunidad en los programas seleccionados, mencionados en los artículos 8 y 9, no podrá superar el 50 % del coste efectivo de dichos programas. La participación financiera en los programas de información y de promoción de dos o tres años de duración no podrá superar dicho límite máximo en cada año de ejecución. El porcentaje mencionado en el párrafo primero se elevará al 60 % en el caso de la promoción de frutas y hortalizas destinada únicamente a los niños en los centros de enseñanza. 3.   Las organizaciones financiarán al menos el 20 % del coste efectivo de los programas que propongan; el resto de la financiación correrá a cargo de los Estados miembros interesados, si procede, teniendo en cuenta la participación financiera de la Comunidad a que se refiere el apartado 2. Las partes respectivas de los Estados miembros y de las organizaciones que propongan los programas se determinarán en el momento de la presentación del programa a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2. Los pagos efectuados por los Estados miembros o las organizaciones que propongan los programas podrán proceder de ingresos parafiscales o de contribuciones obligatorias. 4.   En caso de que se aplique el artículo 6, apartado 2, la Comunidad concederá, una vez aprobado el programa, una contribución adecuada a la organización internacional de que se trate. 5.   En el caso de los programas contemplados en el artículo 9, los Estados miembros interesados costearán la parte de la financiación de la que no se haga cargo la Comunidad. La financiación de los Estados miembros podrá proceder de ingresos parafiscales. 6.   Los artículos 87, 88 y 89 del Tratado no se aplicarán a las participaciones financieras de los Estados miembros ni a las participaciones financieras, procedentes de ingresos parafiscales o participaciones obligatorias, de los Estados miembros o las organizaciones, en el caso de los programas que puedan beneficiarse de ayudas comunitarias en virtud del artículo 36 del Tratado y que la Comisión haya seleccionado de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del presente Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:3:oj#art-13