Art. 1
En vigor desde 17 dic 2007
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 21/2004 queda modificado como sigue:
1)
En el artículo 9, apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«3. A partir del 31 de diciembre de 2009, la identificación electrónica según las directrices mencionadas en el apartado 1 y con arreglo a las disposiciones pertinentes de la sección A del anexo será obligatoria para todos los animales.».
2)
En el artículo 9, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Antes del 31 de diciembre de 2009, los Estados miembros podrán hacer obligatorio el uso de la identificación electrónica para los animales que hayan nacido en su territorio.».
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