Art. 9 · Capturas accesorias

Art. 9

Capturas accesorias

En vigor desde 17 dic 2007
Artículo 9 Capturas accesorias 1.   Sin perjuicio del artículo 7, apartado 2, se autorizará un máximo de un 8 % de capturas accesorias de atún rojo de un peso inferior a 30 kg y no inferior a 10 kg a todos los buques pesqueros, con independencia de que pesquen atún rojo activamente o no. 2.   El porcentaje mencionado en el apartado 1 se calculará en función del total de capturas accesorias en número de ejemplares por desembarque de las capturas totales de atún rojo de estos buques o en función de su equivalente en porcentaje en peso. 3.   Las capturas accesorias se deducirán de la cuota del Estado miembro del pabellón. Se prohibirá el descarte de peces muertos de las capturas accesorias a que se refiere el apartado 1, mientras esté abierta la pesquería del atún rojo, y se deducirá de la cuota del Estado miembro del pabellón. 4.   Los desembarques de capturas accesorias de atún rojo estarán sujetos a las disposiciones del artículo 14 y del artículo 18, apartado 1.
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