Art. 7
Talla mínima
En vigor desde 17 dic 2007
Artículo 7
Talla mínima
1. La talla mínima del atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo será de 30 kg o 115 cm.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y sin perjuicio del artículo 9, la talla mínima del atún rojo (Thunnus thynnus) será de 8 kg o 75 cm en los siguientes casos:
a)
atún rojo capturado en el Atlántico oriental por barcos de cebo vivo, curricaneros y arrastreros pelágicos;
b)
atún rojo capturado en el Mar Adriático para fines de cría.
3. A efectos del apartado 2, letra a), el Consejo determinará, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, el número máximo de buques de cebo vivo, curricaneros autorizados a pescar atún rojo y arrastreros pelágicos autorizados a pescar atún rojo como captura accesoria. El número de buques de cebo vivo y curricaneros corresponderá al número de buques comunitarios participantes en la pesca dirigida de atún rojo en 2006. El número de arrastreros pelágicos corresponderá al número de buques comunitarios autorizados a pescar atún rojo como captura accesoria en 2006.
4. A efectos del apartado 2, letra a), el Consejo distribuirá entre los Estados miembros, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, el número de buques determinado con arreglo al apartado 3.
5. A efectos del apartado 2, letra a), no se asignará más del 10 % de la cuota comunitaria de atún rojo de tamaño comprendido entre 8 kg de peso o 75 cm de longitud y 30 kg de peso o 115 cm de longitud a los buques autorizados mencionados en los puntos 3 y 4, hasta un máximo de 200 toneladas de atún rojo de tamaño no inferior a 6,4 kg de peso o 70 cm de longitud capturado por los buques de cebo vivo de eslora total inferior a 17 m. El Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, determinará la asignación de la cuota comunitaria entre los Estados miembros.
6. No se podrá asignar más del 2 % de la cuota comunitaria de atún rojo de peso comprendido entre 8 y 30 kg a las pesquerías artesanales costeras comunitarias de pescado en fresco en el Atlántico oriental. El Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, distribuirá la cuota comunitaria entre los Estados miembros.
7. Las condiciones específicas adicionales para el atún rojo capturado en el Atlántico oriental por barcos de cebo vivo, curricaneros y arrastreros pelágicos se establecen en el anexo I.
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