Art. 27
Medidas comerciales
En vigor desde 17 dic 2007
Artículo 27
Medidas comerciales
1. Quedan prohibidos en la Comunidad el comercio, los desembarques, las importaciones, las exportaciones, la introducción en jaulas para cría o engorde, las reexportaciones y los transbordos de atún rojo (Thunnus thynnus) del Atlántico oriental y del Mediterráneo que no vayan acompañados de la documentación precisa, completa y validada requerida por el presente Reglamento.
2. Quedan prohibidos en la Comunidad el comercio, las importaciones, desembarques, introducción en jaulas para engorde o cría, transformación, exportaciones, reexportaciones y transbordos de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo (Thunnus thynnus) capturado por buques abanderados por Estados que no dispongan de una cuota, límite de captura o asignación de esfuerzo pesquero para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, de conformidad con los términos de las medidas de conservación y ordenación de la ICCAT o por Estados que hayan agotado sus posibilidades de pesca. Basándose en la información recibida por la Secretaría de la ICCAT, la Comisión informará a todos los Estados miembros de que se ha agotado la cuota de una CPC.
3. Quedan prohibidos en la Comunidad el comercio, las importaciones, desembarques, transformación y exportaciones de atún rojo de las instalaciones de engorde o de cría que no cumplan la Recomendación 2006[07] de la ICCAT sobre cría de atún rojo.
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