Art. 24 · Programa de Inspección Internacional Conjunta de la ICCAT

Art. 24

Programa de Inspección Internacional Conjunta de la ICCAT

En vigor desde 17 dic 2007
Artículo 24 Programa de Inspección Internacional Conjunta de la ICCAT 1.   Se aplicará en la Comunidad el Programa de Inspección Internacional Conjunta adoptado por la ICCAT en su Cuarta Reunión Ordinaria (Madrid, noviembre de 1975) y recogido en el anexo IV del presente Reglamento. 2.   Los Estados miembros cuyos buques pesqueros estén autorizados a pescar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo nombrarán inspectores y llevarán a cabo las inspecciones en el mar con arreglo al Programa. 3.   La Comisión o el organismo designado por la Comisión podrá nombrar inspectores comunitarios para la aplicación del Programa. 4.   La Comisión o el organismo designado por la Comisión coordinará las actividades de vigilancia e inspección de la Comunidad. A tal efecto, podrá elaborar, en concertación con los Estados miembros afectados, programas conjuntos de inspección que permitan a la Comunidad cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Programa. Los Estados miembros cuyos buques realicen actividades de pesca de atún rojo deberán adoptar las medidas necesarias para facilitar la aplicación de tales programas, especialmente en lo que respecta a los recursos humanos y materiales necesarios, así como a los períodos y zonas en los que vayan a desplegarse. 5.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 1 de abril de cada año, el nombre de los inspectores y de los buques de inspección que tengan intención de asignar al Programa durante el año siguiente. Con esa información, la Comisión, en colaboración con los Estados miembros, elaborará un plan de participación de la Comunidad en el Programa para cada año, que comunicará a la Secretaría de la ICCAT y a los Estados miembros.
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