Art. 18
Desembarques
En vigor desde 17 dic 2007
Artículo 18
Desembarques
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2847/93, el patrón de todo buque comunitario mencionado en el artículo 12 del presente Reglamento o su representante deberá notificar a la autoridad pertinente del Estado miembro (incluido el Estado miembro del pabellón) o a las CPC cuyos puertos o instalaciones de desembarque deseen utilizar, al menos 4 horas antes de la hora estimada de llegada al puerto, los siguientes datos:
a)
hora estimada de llegada;
b)
estimación de la cantidad de atún rojo retenida a bordo;
c)
información sobre la zona en que se realizaron las capturas.
2. Cuando el desembarque se haga en un puerto designado de un Estado miembro distinto del Estado miembro del pabellón, la autoridad pertinente de dicho Estado miembro enviará un registro del desembarque a la autoridad del Estado del pabellón del buque en un plazo de 48 horas tras finalizar el desembarque.
3. Dicha disposición no se aplicará a los desembarques efectuados por barcos de cebo vivo, curricaneros y arrastreros pelágicos que hayan capturado atún rojo en el Atlántico oriental.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2007:1559:oj#art-18