Art. 17
Informes de capturas
En vigor desde 17 dic 2007
Artículo 17
Informes de capturas
1. El patrón del buque pesquero mencionado en el artículo 12 que realizó la captura enviará a las autoridades competentes del Estado miembro de su pabellón un informe de capturas que indique las cantidades de atún rojo capturadas por su buque, incluidos los registros de captura nula.
2. Este informe de capturas deberá transmitirse por primera vez a más tardar al final del décimo día siguiente a la entrada en aguas del Atlántico oriental o el Mediterráneo o tras el comienzo de la marea. En caso de operaciones de pesca conjuntas, el patrón del buque que realiza la captura indicará, para cada captura, a qué buque se atribuye cada captura para descontarla de la cuota del Estado del pabellón.
3. A partir del 1 de junio de cada año, los patrones de los buques pesqueros transmitirán el informe de capturas de atún rojo, incluidos los registros de captura nula, cada cinco días.
4. Cada Estado miembro transmitirá a la Comisión los informes de capturas en cuanto los reciba, por medios electrónicos u otros medios. La Comisión transmitirá sin demora esta información a la Secretaría de la ICCAT.
5. Los Estados miembros informarán a la Comisión, en soporte informático, antes del 15 de cada mes, de las cantidades de atún rojo capturadas en el Atlántico oriental y el Mediterráneo que hayan sido desembarcadas, transbordadas, capturadas en almadraba o introducidas en jaula por los buques que enarbolen su pabellón durante el mes anterior. La Comisión transmitirá sin demora esta información a la Secretaría de la ICCAT.
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