Art. 14 · Puertos designados

Art. 14

Puertos designados

En vigor desde 17 dic 2007
Artículo 14 Puertos designados 1.   Los Estados miembros designarán un lugar que deberá emplearse para el desembarque o un lugar en las proximidades de la costa (puertos designados) en que se permitan las operaciones de desembarque y transbordo del atún rojo. 2.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión, a más tardar el 1 de abril de cada año, una lista de puertos designados. La Comisión enviará dicha información a la Secretaría Ejecutiva de la ICCAT antes del 15 de abril de cada año. Cualquier cambio posterior en la lista se notificará a la Comisión para su transmisión a la Secretaría Ejecutiva de la ICCAT, al menos 15 días antes de su entrada en vigor. 3.   Queda prohibido desembarcar y transbordar de los buques mencionados en el artículo 12 cualquier cantidad de atún rojo pescado en el Atlántico oriental y el Mediterráneo fuera de los puertos designados por las CPC y por los Estados miembros con arreglo a los apartados 1 y 2. 4.   Esta disposición se aplicará a los desembarques o transbordos efectuados por barcos de cebo vivo, curricaneros y arrastreros pelágicos que hayan capturado atún rojo en el Atlántico oriental de conformidad con las condiciones específicas establecidas en el anexo I.
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