Art. 12 · Registro de buques autorizados a pescar activamente atún rojo

Art. 12

Registro de buques autorizados a pescar activamente atún rojo

En vigor desde 17 dic 2007
Artículo 12 Registro de buques autorizados a pescar activamente atún rojo 1.   Antes del 31 de enero de 2008, cada Estado miembro enviará a la Comisión en formato electrónico una lista de todos los buques pesqueros que enarbolen su pabellón autorizados a pescar activamente atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo al amparo de un permiso especial de pesca. 2.   La Comisión enviará esta información a la Secretaría Ejecutiva de la ICCAT para que dichos buques puedan incluirse en el registro ICCAT de buques autorizados a pescar atún rojo. 3.   Los buques pesqueros de la Comunidad a los que afecte el presente artículo y que no estén incluidos en el registro ICCAT no podrán pescar, retener a bordo, transbordar, transportar, transferir o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo. 4.   Se aplicarán mutatis mutandis las normas sobre permisos de pesca incluidas en el artículo 8 bis, apartados 2, 4, 6, 7 y 8, del Reglamento (CE) no 1936/2001.
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