Art. 12
Registro de buques autorizados a pescar activamente atún rojo
En vigor desde 17 dic 2007
Artículo 12
Registro de buques autorizados a pescar activamente atún rojo
1. Antes del 31 de enero de 2008, cada Estado miembro enviará a la Comisión en formato electrónico una lista de todos los buques pesqueros que enarbolen su pabellón autorizados a pescar activamente atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo al amparo de un permiso especial de pesca.
2. La Comisión enviará esta información a la Secretaría Ejecutiva de la ICCAT para que dichos buques puedan incluirse en el registro ICCAT de buques autorizados a pescar atún rojo.
3. Los buques pesqueros de la Comunidad a los que afecte el presente artículo y que no estén incluidos en el registro ICCAT no podrán pescar, retener a bordo, transbordar, transportar, transferir o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo.
4. Se aplicarán mutatis mutandis las normas sobre permisos de pesca incluidas en el artículo 8 bis, apartados 2, 4, 6, 7 y 8, del Reglamento (CE) no 1936/2001.
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