Art. 1

Art. 1

En vigor desde 17 dic 2007
Artículo 1 En el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 386/90 se añade el párrafo siguiente: «Si el Estado miembro aplica lo dispuesto en el párrafo segundo, podrá optar por utilizar un porcentaje del 5 % para la totalidad de su territorio, en lugar de un porcentaje del 5 % por despacho de aduana. En caso de que decida aplicar o dejar de aplicar lo dispuesto en el presente párrafo, el Estado miembro informará previamente a la Comisión.».
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