Art. 4

Art. 4

En vigor desde 13 dic 2007
Artículo 4 1.   La Comisión fijará para cada Estado miembro en cuestión el precio mínimo de venta de cada licitación parcial o decidirá no dar curso a las ofertas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 39, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006. 2.   De la cantidad disponible para un lote deberán restarse las cantidades adjudicadas el mismo día para dicho lote en virtud del Reglamento (CE) no 1059/2007. Si una adjudicación al precio mínimo de venta establecido en virtud del apartado 1 lleva a superar la cantidad disponible para dicho Estado miembro, la licitación solo se adjudicará por la cantidad que esté aún disponible. Si las adjudicaciones de un Estado miembro a todos los licitadores que ofrecen el mismo precio de venta llevan a superar la cantidad disponible en dicho Estado miembro, esta se adjudicará del siguiente modo: a) bien dividiéndola entre los adjudicatarios de forma proporcional a la cantidad total de cada una de las ofertas; b) bien mediante distribución entre los adjudicatarios hasta alcanzar un tonelaje máximo fijado para cada uno de ellos; c) bien por sorteo. 3.   A más tardar el quinto día hábil siguiente a la fijación por la Comisión del precio mínimo de venta, los organismos de intervención interesados comunicarán a la Comisión, de conformidad con el modelo que figura en el anexo III, la cantidad vendida realmente mediante licitación parcial.
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