Art. 4
Excepciones
En vigor desde 11 dic 2007
Artículo 4
Excepciones
No obstante lo dispuesto en el artículo 3, la Comisión podrá adoptar excepcionalmente medidas para permitir la comercialización e importación o exportación de pieles de perro o de gato o de productos que las contengan, con fines educativos o de taxidermia.
Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, y por las que se estipulan las condiciones en las cuales deberán aplicarse dichas excepciones, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 6, apartado 2.
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