Art. 7
Criterios y control de calidad
En vigor desde 11 dic 2007
Artículo 7
Criterios y control de calidad
1. La Comisión (Eurostat) y los Estados miembros deberán establecer un sistema de control de calidad basado en informes y evaluaciones de acuerdo con el anexo I, punto 5.3.
2. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat), cuando ésta lo solicite, toda la información necesaria para evaluar la calidad de la información básica que figura en el anexo I.
Los Estados miembros facilitarán asimismo a la Comisión (Eurostat) información detallada y los motivos de cualquier modificación posterior de los métodos empleados o de cualquier desviación del manual metodológico contemplado en el anexo I.
3. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat) informes de calidad sobre las encuestas de las que son responsables, de acuerdo con el anexo I, punto 5.
4. Los criterios comunes sobre los que se basan el control de calidad y la estructura de los informes de calidad, tal como se especifica en el anexo I, punto 5.3, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3.
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