Art. 15

Art. 15

En vigor desde 10 dic 2007
Artículo 15 1.   Si la Comisión comprobara que el volumen total cubierto por licencias de exportación expedidas por la República de Kazajstán para un grupo de productos determinado supera el límite cuantitativo establecido para dicho grupo de productos, se informará inmediatamente de ello a las autoridades competentes de los Estados miembros para que suspendan la expedición de nuevas licencias de importación. En tal caso, la Comisión iniciará consultas sin demora. 2.   Las autoridades competentes de un Estado miembro denegarán la expedición de licencias de importación para productos originarios de la República de Kazajstán que no vayan amparados por licencias de exportación expedidas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 6 a 11.
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