Art. 2
En vigor desde 10 dic 2007
Artículo 2
1. Se amplía el derecho antidumping mencionado en el artículo 1 sobre las importaciones de los encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, clasificados en el código NC ex 9613 10 00 procedentes de Taiwán, declarados originarios de Taiwán o no (código TARIC 9613 10 00 11) y a las importaciones de encendedores de bolsillo recargables, de gas y piedra, provistos de un depósito de plástico, clasificados en el código NC ex 9613 20 90 (código TARIC 9613 20 90 29), originarios de la República Popular China o procedentes de Taiwán, declarados originarios de Taiwán o no (código TARIC 9613 20 90 21).
2. Los encendedores de bolsillo recargables, de gas y piedra, provistos de un depósito de plástico, con un valor por pieza franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, superior o igual a 0,15 EUR, no estarán sujetos al derecho ampliado mediante el apartado 1, si tal precio se especifica en una factura emitida por un exportador situado en la República Popular China o Taiwán a un importador no vinculado de la Comunidad.
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