Art. 6
En vigor desde 10 dic 2007
Artículo 6
El artículo 4 del Reglamento (CE) no 969/2006 queda modificado como sigue:
a)
el apartado 1 se modifica como sigue:
i)
en el párrafo segundo, el término «lunes» se sustituye por el término «viernes»,
ii)
se suprime el párrafo tercero;
b)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. A más tardar a las 18:00 horas, hora de Bruselas, del lunes siguiente a la semana de presentación de las solicitudes de certificado, las autoridades competentes transmitirán a la Comisión por vía electrónica una comunicación en la que notificarán cada solicitud con el origen del producto y la cantidad solicitada, incluidas las comunicaciones “sin objeto”.»;
c)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Los certificados se expedirán el cuarto día hábil siguiente a la fecha límite de la comunicación mencionada en el apartado 3.
El día de la expedición de los certificados de importación, los Estados miembros comunicarán a la Comisión por vía electrónica la información relativa a los certificados expedidos a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1301/2006, y las cantidades totales por las que se hayan expedido los certificados de importación.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2007:1456:oj#art-6