Art. 5

Art. 5

En vigor desde 10 dic 2007
Artículo 5 El Reglamento (CE) no 955/2005 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 2, apartado 1, se añade el párrafo segundo siguiente: «Cada solicitud de certificado indicará una cantidad en kilogramos, sin decimales.». 2) En el artículo 3, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   El despacho a libre práctica en el marco de los contingentes mencionados en el artículo 1 del presente Reglamento estará supeditado a la presentación de un documento de transporte y de una prueba del origen preferencial expedidos por Egipto y correspondientes al lote de que se trate, de conformidad con las disposiciones del protocolo 4 del Acuerdo Euromediterráneo.». 3) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 1.   Las solicitudes de certificado de importación se presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros a más tardar a las 13:00 horas, hora de Bruselas, de cada viernes. 2.   Cuando las cantidades solicitadas durante una semana determinada sobrepasen la cantidad disponible del contingente, la Comisión fijará, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006, y a más tardar el cuarto día hábil siguiente al último día de presentación de solicitudes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, el coeficiente de asignación de las cantidades solicitadas durante la semana transcurrida y suspenderá la presentación de nuevas solicitudes de certificado de importación hasta el final del período contingentario. Las solicitudes presentadas durante la semana en curso serán desestimadas. Los Estados miembros aceptarán que los agentes económicos retiren, en el plazo de dos días hábiles a partir de la fecha de publicación del Reglamento que fija el coeficiente de asignación, las solicitudes cuya cantidad que requiera la expedición de un certificado sea inferior a 20 toneladas. 3.   El certificado de importación se expedirá el octavo día hábil siguiente al último día de presentación de las solicitudes. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1342/2003, la validez del certificado de importación estará limitada al final del mes siguiente al de su expedición efectiva.». 4) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 Los Estados miembros notificarán a la Comisión por vía electrónica: a) a más tardar el lunes siguiente a la semana de presentación de las solicitudes de certificado, antes de las 18:00 horas, hora de Bruselas, la información relativa a las solicitudes de certificado de importación a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1301/2006, con un desglose por códigos NC de ocho cifras de las cantidades objeto de dichas solicitudes; b) a más tardar el segundo día hábil siguiente al de la expedición de los certificados de importación, la información relativa a los certificados expedidos a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1301/2006, con desglose por códigos NC de ocho cifras de las cantidades totales por las que se hayan expedido dichos certificados de importación, así como las cantidades por las se hayan retirado las solicitudes de certificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, párrafo tercero, del presente Reglamento; c) todos los meses, a más tardar el último día del mes, las cantidades totales efectivamente despachadas a libre práctica en el marco de este contingente durante el segundo mes anterior, desglosadas por códigos NC de ocho cifras; en caso de que no se haya efectuado ningún despacho a libre práctica en ninguno de esos meses, se enviará una comunicación “sin objeto”; no obstante, esa comunicación dejará de ser necesaria el tercer mes siguiente a la fecha de vencimiento del plazo de validez de los certificados.».
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