Art. 7 · Decisiones sobre las ofertas y expedición de certificados de exportación

Art. 7

Decisiones sobre las ofertas y expedición de certificados de exportación

En vigor desde 10 dic 2007
Artículo 7 Decisiones sobre las ofertas y expedición de certificados de exportación 1.   Cuando se haya fijado una restitución máxima por exportación de conformidad con el artículo 6, apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros aceptarán las ofertas que sean iguales o inferiores a la restitución máxima. Todas las demás ofertas serán desestimadas. 2.   Cuando no se haya fijado una restitución, se desestimarán todas las ofertas. Las autoridades competentes de los Estados miembros no aceptarán las ofertas que no hayan sido notificadas de conformidad con el artículo 5, apartado 1. 3.   Las autoridades competentes de los Estados miembros adoptarán las decisiones contempladas en el apartado 1 tras la publicación de la decisión de la Comisión sobre las restituciones a que hace referencia el artículo 6, apartado 1. 4.   A más tardar el quinto día hábil siguiente a la entrada en vigor de la Decisión de la Comisión que fija una restitución máxima, la autoridad competente del Estado miembro expedirá a los adjudicatarios los certificados de exportación por la cantidad aceptada, mencionando la restitución indicada en la oferta. En caso de aplicación del artículo 2, apartado 2, letra g), la solicitud de certificado deberá hacer mención de los destinos contemplados en el Reglamento por el que se abre el procedimiento de licitación. 5.   No obstante lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, el certificado de exportación será valido desde su fecha real de expedición.
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