Art. 6 · Alimentos y piensos

Art. 6

Alimentos y piensos

En vigor desde 4 dic 2007
Artículo 6 Alimentos y piensos No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, los Estados miembros podrán permitir, hasta el 14 de mayo de 2010 como máximo, la comercialización de sustancias activas que consistan tan solo en alimentos o piensos y se utilicen como repelentes o atrayentes del tipo de producto 19. A efectos de esta excepción, por «alimento» o «pienso» se entenderá cualquier sustancia o producto comestible, de origen vegetal o animal, tanto si ha sido transformado entera o parcialmente como si no, que está destinado a ser ingerido por los seres humanos o los animales, o tiene una probabilidad razonable de serlo; esta categoría no incluye los extractos ni las distintas sustancias aisladas de alimentos o piensos.
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