Art. 1

Art. 1

En vigor desde 4 dic 2007
Artículo 1 En el anexo VII, capítulo A, punto 2.3, del Reglamento (CE) no 999/2001, se añade la letra f) siguiente: «f) Cuando la frecuencia del alelo ARR en la raza o la explotación sea baja, o cuando se considere necesario para evitar la endogamia, los Estados miembros podrán decidir aplazar la destrucción de los animales contemplada en el punto 2.3, letra b), incisos i) y ii), durante un máximo de cinco años de cría.».
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