Art. 1
Reducción y suspensión de los pagos mensuales en casos específicos
En vigor desde 26 nov 2007
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1290/2005 queda modificado como sigue:
1)
En el artículo 3, se añade el apartado 3 siguiente:
«3. Cuando, en el ámbito de una organización común de mercados, no se fije un importe unitario para una medida de intervención, el FEAGA financiará la medida en cuestión sobre la base de importes a tanto alzado uniformes en toda la Comunidad, sobre todo para los fondos originarios de los Estados miembros utilizados para la adquisición de productos, para operaciones materiales derivadas del almacenamiento y, en su caso, para la transformación de productos de intervención.
Las cargas y los costes respectivos se calcularán con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 41, apartado 3.».
2)
En el artículo 13, se añade el párrafo siguiente:
«En casos excepcionales debidamente justificados, el párrafo primero no se aplicará a las medidas y programas cubiertos por la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (*1).
(*1)
DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/965/CE (DO L 397 de 30.12.2006, p. 22).»."
3)
Se añade el artículo 17 bis siguiente:
«Artículo 17 bis
Reducción y suspensión de los pagos mensuales en casos específicos
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, la Comisión podrá adoptar una decisión, de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo, reducir o suspender los pagos mensuales a los que se hace referencia en el artículo 14, durante un período que deberá fijarse en la decisión y que no será superior a 12 meses, pero que podrá prolongarse por nuevos períodos no superiores a 12 meses, si siguen cumpliéndose las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo.
2. Los pagos mensuales podrán reducirse o suspenderse si se cumplen todas las condiciones siguientes:
a)
uno o varios componentes fundamentales del sistema nacional de control en cuestión no existen o no son eficaces debido a la gravedad o persistencia de las deficiencias constatadas;
b)
las deficiencias mencionadas en la letra a) son continuas y han dado lugar al menos a dos decisiones, de conformidad con el artículo 31, de excluir de la financiación comunitaria gastos del Estado miembro en cuestión;
c)
la Comisión deduce que el Estado miembro en cuestión no ha aplicado sus recomendaciones para remediar la situación y no está en condiciones de hacerlo en un futuro inmediato.
3. Antes de adoptar la decisión mencionada en el apartado 1, la Comisión informará al Estado miembro en cuestión de su intención y le pedirá que reaccione en el plazo determinado por la Comisión en función de la gravedad del problema y que generalmente no será inferior a 30 días.
Los pagos mensuales podrán reducirse o suspenderse en un porcentaje igual al porcentaje fijado por la Comisión en su última decisión, tal como se contempla en el apartado 2, letra b). Dicho porcentaje se aplicará a los gastos pertinentes efectuados por el organismo pagador en el que existan las deficiencias contempladas en el apartado 2, letra a).
4. Dejarán de aplicarse la reducción o la suspensión si dejan de cumplirse las condiciones establecidas en el apartado 2. Ello no afectará a la liquidación de conformidad resultante del artículo 31.».
4)
En el artículo 26, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. En caso de que no se cumpla alguna de las condiciones establecidas en el apartado 3, la Comisión informará lo antes posible al organismo pagador autorizado y al organismo coordinador, cuando haya sido designado. En caso de que no se cumpla alguna de las condiciones establecidas en el apartado 3, letras a) o c), la declaración de gastos será inadmisible.».
5)
Se añade el artículo 27 bis siguiente:
«Artículo 27 bis
Suspensión y reducción de los pagos intermedios en casos específicos
El artículo 17 bis se aplicará mutatis mutandis a la suspensión y reducción de los pagos intermedios mencionados en el artículo 26.».
6)
En el artículo 31, apartado 5, se añade la letra c) siguiente:
«c)
de las infracciones por parte de los Estados miembros de sus obligaciones en virtud del Reglamento (CEE) no 4045/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativo a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección Garantía (*2), a condición de que la Comisión notifique por escrito al Estado miembro los resultados de su inspección en un plazo de 12 meses a partir de la recepción del informe del Estado miembro sobre los resultados de sus controles del gasto en cuestión.
(*2)
DO L 388 de 30.12.1989, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2154/2002 (DO L 328 de 5.12.2002, p. 4).»."
7)
En el artículo 33, apartado 4, se suprime el párrafo segundo.
8)
En el artículo 40, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. No obstante lo dispuesto en el artículo 31, apartado 2, artículo 32, apartado 4, y artículo 37, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (*3), los importes parciales comprometidos para la ayuda cofinanciada por la sección de Orientación del FEOGA aprobada por la Comisión entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2006, cuya declaración certificada de los gastos realmente pagados, informe final sobre la aplicación y la declaración mencionada en el artículo 38, apartado 1, letra f), de dicho Reglamento no hayan sido enviados a la Comisión en un plazo de 15 meses tras la fecha final de la elegibilidad de gastos establecida en la decisión que concede una contribución de los fondos, serán automáticamente liberados por la Comisión a más tardar 6 meses después de ese plazo, dando lugar al reembolso de cantidades pagadas indebidamente.
(*3)
DO L 161 de 26.6.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1198/2006 (DO L 223 de 15.8.2006, p. 1).»."
9)
El artículo 42 queda modificado como sigue:
a)
el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1)
las condiciones aplicables a la autorización de los organismos pagadores así como la autorización específica de los organismos coordinadores, sus funciones respectivas, los datos obligatorios y la forma de ponerlos a disposición o transmitirlos a la Comisión;»;
b)
se añaden los puntos siguientes:
«8 bis.
disposiciones detalladas sobre la financiación y la contabilidad de las medidas de intervención en forma de almacenamiento público así como de otros gastos financiados por el FEAGA y el Feader;
8 ter.
disposiciones detalladas sobre la publicación de la información relativa a los beneficiarios prevista en el artículo 44 bis y sobre los aspectos prácticos relacionados con la protección de los particulares en lo que atañe al tratamiento de sus datos personales con arreglo a los principios establecidos en la legislación comunitaria sobre protección de datos. Estas disposiciones garantizarán, en particular, que se informe a los beneficiarios de los fondos de que estos datos podrán hacerse públicos y podrán ser procesados por organismos de control y de investigación con el fin de salvaguardar los intereses financieros de las Comunidades, incluido el momento en que se produzca esta información;
8 quater.
las condiciones y disposiciones detalladas aplicables a los créditos que se hayan transferido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149, apartado 3, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, para financiar los gastos mencionados en el artículo 3, apartado 1, letra c), del presente Reglamento.».
10)
Se añade el artículo 44 bis siguiente:
«Artículo 44 bis
Publicación de los beneficiarios
De conformidad con el artículo 53 ter, apartado 2, letra d), del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, los Estados miembros garantizarán la publicación anual a posteriori de los beneficiarios del FEAGA y del Feader y de los importes recibidos por beneficiario con cargo a cada uno de estos fondos.
La publicación incluirá como mínimo:
a)
en el caso del FEAGA, el importe subdividido en pagos directos, en el sentido del artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) no 1782/2003, y otros gastos;
b)
en el caso del Feader, el importe total de la financiación pública por beneficiario.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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