Art. 6
Condiciones aplicables a las capturas normales y accesorias
En vigor desde 26 nov 2007
Artículo 6
Condiciones aplicables a las capturas normales y accesorias
1. El pescado procedente de poblaciones para las que se establecen límites de capturas únicamente podrá conservarse a bordo o desembarcarse si:
a)
las capturas han sido efectuadas por buques de un Estado miembro que disponga de una cuota y dicha cuota no está agotada, o
b)
en el caso de las e Especies distintas del arenque y espadín que estén mezcladas con otras especies, las capturas se han efectuado con redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes de pesca similares con una malla inferior a 32 milímetros y las capturas no se han clasificado a bordo ni en el momento del desembarque.
2. Todas las cantidades desembarcadas se deducirán de la cuota respectiva o del cupo comunitario, excepto cuando las capturas se hayan efectuado con arreglo al apartado 1, letra b).
3. Cuando se agote la cuota de arenque asignada a un Estado miembro, los buques matriculados en la Comunidad que enarbolen el pabellón de ese Estado miembro y faenen en los caladeros donde se aplica dicha cuota no podrán desembarcar capturas sin clasificar y que contengan arenque.
4. Cuando se agote la cuota de espadín asignada a un Estado miembro, los buques matriculados en la Comunidad que enarbolen el pabellón de ese Estado miembro y faenen en los caladeros donde se aplica dicha cuota no podrán desembarcar capturas sin clasificar y que contengan espadín.
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