Art. 6

Art. 6

En vigor desde 26 nov 2007
Artículo 6 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión antes de que finalice el primer mes de cada subperíodo contingentario las cantidades totales expresadas en kilogramos contempladas en el artículo 11, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento por las que se hayan expedido certificados. 2.   Antes de que finalice el cuarto mes siguiente a cada período contingentario anual, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades efectivamente despachadas a libre práctica al amparo del presente Reglamento durante el período correspondiente para el número de orden, expresadas en kilogramos. 3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades, expresadas en kilogramos, recogidas en los certificados de importación no utilizados o utilizados en parte, una primera vez al mismo tiempo que la solicitud para el último subperíodo y otra vez antes de que finalice el cuarto mes siguiente a cada período anual.
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