Art. 1

Art. 1

En vigor desde 26 nov 2007
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 889/2005 queda modificado como sigue: 1) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes, tal como figuran en los sitios de Internet enumerados en el anexo I, del Estado miembro en el que esté establecido el proveedor de servicios podrán autorizar la concesión de: a) asistencia técnica, financiación y ayuda financiera relacionadas con armas y material conexo que se destinen exclusivamente a prestar apoyo a la Misión de la Organización de las Naciones Unidas en la RDC (MONUC) o a ser utilizadas por ésta; b) asistencia técnica, financiación y ayuda financiera relacionadas con armas y material conexo que se destinen exclusivamente a prestar apoyo a las unidades del ejército y de la policía de la RDC o a ser utilizadas por estas, a condición de que dichas unidades: i) hayan completado el proceso de integración, o ii) actúen bajo el mando, respectivamente, del Estado Mayor integrado de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional de la República Democrática del Congo, o iii) estén en proceso de integración, en el territorio de la República Democrática del Congo, pero fuera de las provincias de Kivu del Norte y Kivu del Sur y del distrito de Ituri; c) asistencia técnica aprobada por el Gobierno de la RDC y destinada exclusivamente a prestar apoyo a las unidades del ejército y de la policía de la DRC que están en proceso de integración en las provincias de Kivu del Norte y Kivu del Sur y en el distrito Ituri, cuando el suministro de dicha ayuda o servicios se haya notificado al Comité de Sanciones de antemano; así como d) asistencia técnica, financiación y ayuda financiera relacionada con equipos militares no mortíferos con fines puramente humanitarios o de protección, cuando el suministro de dicha ayuda o servicios se haya notificado al Comité de Sanciones de antemano. 2.   No se concederá ninguna autorización para las actividades ya realizadas.». 2) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 2 bis La prohibición enunciada en el artículo 2, letra b), no dará origen a responsabilidad de ninguna clase por parte de las personas físicas o jurídicas o de las entidades interesadas, si desconocían, y no tenían causa razonable para sospechar, que sus acciones infringirían esta prohibición.». 3) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 6 bis 1.   Los Estados miembros designarán las autoridades competentes mencionadas en el artículo 3, apartado 1, y procederán a determinarlas en los sitios de Internet enumerados en el anexo. 2.   Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión las autoridades competentes tras la entrada en vigor del presente artículo, así como cualquier modificación posterior.». 4) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 7 El presente Reglamento se aplicará: a) en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo; b) a bordo de cualquier aeronave o buque bajo la jurisdicción de un Estado miembro; c) a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Comunidad, que sea nacional de un Estado miembro; d) a toda persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro; e) a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la Comunidad.». 5) El anexo se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
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