Art. 7

Art. 7

En vigor desde 21 nov 2007
Artículo 7 1.   La concesión de la restitución especial se supeditará, salvo en caso de fuerza mayor, a la exportación de la cantidad total de los trozos procedentes del deshuesado sometidos al control contemplado en el artículo 3, apartado 3, y recogidos en la certificación o certificaciones contempladas en el artículo 5, apartado 1. 2.   No obstante, en el caso del deshuesado del cuarto trasero, el operador estará autorizado a no exportar la cantidad total de los trozos procedentes del deshuesado. Si la cantidad destinada a ser exportada corresponde como mínimo al 95 % de la cantidad total en peso de los trozos procedentes del deshuesado realizado con arreglo al control contemplado en el artículo 3, apartado 3, se aplicará la restitución especial. Si la cantidad destinada a ser exportada es inferior al 95 % de la cantidad total en peso de los trozos procedentes del deshuesado, aunque sin ser inferior al 85 % de la misma, se reducirá el porcentaje de la restitución especial. Este ajuste se realizará cuando se fije o se modifique el porcentaje de la restitución de que se trate. Su importe será fijado teniendo en cuenta los valores de los diferentes cortes susceptibles de permanecer en el mercado de la Comunidad. 3.   Los huesos, tendones, cartílagos, trozos de grasa y los demás recortes de carne resultantes del deshuesado podrán comercializarse en la Comunidad. 4.   El operador que desee utilizar una de las dos opciones indicadas en el apartado 2 deberá mencionarlo en su declaración contemplada en el artículo 3, apartado 1. Asimismo, la certificación o certificaciones descritas en el artículo 5, apartado 1, deben incluir: a) en la casilla 4, el peso total neto de las carnes obtenidas del deshuesado así como, en su caso, la mención: — «aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1359/2007 — condición 95 %», o bien — «aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1359/2007 — condición 85 %»; b) en la casilla 6, el peso neto que se va a exportar. 5.   Por cada operación de deshuesado, los Estados miembros podrán limitar a dos el número de tipos de cortes que el operador decida no exportar. 6.   Si la cantidad exportada es inferior al peso que figura en la casilla 6 de la certificación o certificaciones descritas en el artículo 5, apartado 1, la restitución especial será objeto de una reducción. El porcentaje de dicha reducción equivaldrá: a) en caso de que la diferencia en peso observada entre el peso exportado y el peso que figura en la casilla 6 de la certificación o certificaciones descritas en el artículo 5, apartado 1, no supere el 10 %, al quíntuplo del porcentaje de la diferencia de peso observada; b) en los demás casos, al 80 % de los porcentajes de la restitución para los productos del código NC 0201 30 00 9100 o del código NC 0201 30 00 9120, aplicable en la fecha citada en la casilla 21 del certificado de exportación con el que se hayan realizado las formalidades mencionadas en el artículo 5, apartado 1, o en el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (CE) no 800/1999. La sanción prevista en el artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 800/1999 no se aplicará en los casos contemplados en el presente apartado.
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