Art. 5

Art. 5

En vigor desde 21 nov 2007
Artículo 5 1.   Después de efectuar el deshuesado, el operador presentará a la autoridad competente, para obtener su visto bueno, una o varias «certificaciones carnes deshuesadas», cuyos modelos figuran en los anexos I y II y que llevarán en la casilla 7 el número de la certificación contemplado en el artículo 3, apartado 2. 2.   Los números de las «certificaciones carnes deshuesadas» se consignarán, por su parte, en la casilla 9 de la certificación contemplada en el artículo 3, apartado 2. Esta última, así contemplada, se enviará, por vía administrativa, al organismo encargado de pagar las restituciones a la exportación cuando las «certificaciones carnes deshuesadas» correspondientes a la totalidad de las carnes deshuesadas procedentes de los cuartos sometidos a control, se hayan visado con arreglo al apartado 1 del presente artículo. 3.   Las «certificaciones carnes deshuesadas» deberán presentarse al cumplir las formalidades aduaneras contempladas en el artículo 6. 4.   Las operaciones de deshuesado y el cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación se efectuarán en el Estado miembro en cuyo territorio se hayan sacrificado los animales.
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