Art. 3
En vigor desde 21 nov 2007
Artículo 3
1. El operador presentará a las autoridades competentes designadas por los Estados miembros una declaración en la que manifieste su voluntad de deshuesar los cuartos delanteros o los cuartos traseros a que se refiere el artículo 1, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento, y de exportar, a reserva de las disposiciones del artículo 7, la cantidad total de trozos deshuesados así obtenidos, embalados individualmente.
2. La declaración incluirá, en particular, la designación y la cantidad de los productos que deban deshuesarse.
Dicha declaración irá acompañada de una certificación, cuyo modelo figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 433/2007, expedido en las condiciones previstas en el artículo 2, apartado 2, párrafo primero, del mismo Reglamento. No obstante, quedan sin objeto las notas B y C, así como la casilla 11 de la certificación. Se aplicarán las disposiciones del artículo 3 del citado Reglamento, mutatis mutandis, hasta que se ejerza el control contemplado en el apartado 3 del presente artículo.
3. Cuando las autoridades competentes acepten la declaración, en la que podrán la fecha de dicha aceptación, los cuartos que vayan a deshuesarse se someterán al control de las autoridades competentes, que comprobarán el peso neto de dichos productos y lo consignarán, en la casilla 7 de la certificación mencionada en el apartado 2.
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