Art. 4
Adaptaciones técnicas
En vigor desde 19 nov 2007
Artículo 4
Adaptaciones técnicas
Las enmiendas y adaptaciones técnicas a las disposiciones adoptadas de conformidad con el presente Reglamento que resulten necesarias por cambios en los códigos de la nomenclatura combinada y en las subdivisiones del TARIC o derivadas de la celebración de acuerdos, protocolos, canjes de notas u otros actos entre la Comunidad y la República de Montenegro, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de gestión a que se refiere el artículo 12, apartado 2.
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