Art. 1
En vigor desde 15 nov 2007
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 557/2007 queda modificado como sigue:
1)
El artículo 7, apartado 3, se sustituye por el texto siguiente:
«3. La información contemplada en el apartado 1, aplicada a los embalajes para transporte, no se modificará y se mantendrá en los embalajes para transporte hasta que se extraigan de ellos los huevos para su clasificación, marcado, embalaje o transformación con carácter inmediato.».
2)
El artículo 11, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:
«1. Las disposiciones siguientes se aplicarán hasta el 30 de junio de 2008:
a)
las obligaciones de marcado establecidas en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1028/2006 no se aplicarán a los huevos producidos en la Comunidad y directamente recogidos de sus proveedores habituales por los operadores de la industria alimentaria autorizados con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 853/2004; en ese caso, la entrega se efectuará bajo la total responsabilidad de los operadores de la industria alimentaria, quienes se comprometerán consiguientemente a utilizar los huevos exclusivamente para la transformación;
b)
en el caso de los huevos importados de terceros países, excepto los de categoría A, los Estados miembros podrán eximir a los operadores que así lo soliciten de las obligaciones de marcado fijadas en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1028/2006 si los productos se importan de países de la lista y operadores autorizados conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 853/2004; no obstante, la entrega de estos huevos a la industria estará supeditada al control de su destino final de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 296 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (*1) para su transformación; en tal caso, el documento de control T5 incluirá en la casilla 104 una de las menciones que figuran en el anexo V del presente Reglamento.
(*1)
DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.»."
3)
El artículo 30, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los huevos importados de terceros países se marcarán de forma clara y legible en el país de origen con el código de país ISO 3166.».
4)
Se añade como anexo V el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2007:1336:oj#art-1