Art. 1 · Definiciones

Art. 1

Definiciones

En vigor desde 14 nov 2007
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 1749/96 queda modificado como sigue: 1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) “gasto en consumo monetario final de los hogares”: tal y como se especifica en el anexo Ib, la parte del gasto en consumo final que efectúan los hogares independientemente de su nacionalidad o de que sean o no residentes, en operaciones monetarias, en el territorio económico del Estado miembro, en bienes y servicios utilizados para satisfacer directamente las necesidades o deseos individuales y en uno de los períodos de tiempo comparados o en ambos; 2) “producto ofertado”: el bien o servicio específico que se ofrece a la venta a un precio estipulado, en un establecimiento determinado o por parte de un proveedor concreto, en condiciones de suministro específicas; de este modo, se define como algo único en un momento concreto; 3) “cobertura” del IPCA: el “universo objetivo” estadístico que ha de estar representado por el IPCA, es decir, el conjunto de todas las transacciones que entran en el ámbito del gasto en consumo monetario final de los hogares; 4) “segmento de consumo por finalidad” o “segmento de consumo”: el conjunto de transacciones relacionadas con los productos ofertados que, por presentar propiedades comunes, se considera que sirven a una finalidad común, en el sentido de que: — se comercializan para un uso predominante en situaciones similares, — pueden describirse en gran medida mediante una especificación común, y — pueden ser considerados equivalentes por los consumidores; 5) “bienes y servicios recientemente significativos”: los bienes y servicios cuya variación de precio no está incluida explícitamente en el IPCA de un Estado miembro y con respecto a los cuales el gasto estimado de los consumidores es como mínimo el uno por mil del gasto cubierto por ese IPCA; 6) “muestreo”: cualquier procedimiento mediante el cual, en la construcción del IPCA, se selecciona un subconjunto del universo de productos ofertados para estimar la variación del precio de los segmentos de consumo cubiertos por el IPCA; 7) “muestra objetivo”: el conjunto de productos ofertados incluidos en los segmentos de consumo cuyo precio tiene previsto observar el Estado miembro para obtener una representación fiable y comparable del universo objetivo del IPCA; 8) “ponderaciones” utilizadas en las agregaciones del IPCA: las estimaciones apropiadas de gastos relativos de cualquier subdivisión del universo objetivo, de conformidad con el Reglamento (CE) no 2454/97 de la Comisión (*1); 9) “precio observado”: el precio confirmado realmente por los Estados miembros; 10) “sustituto del producto ofertado”: el producto ofertado con un precio observado que sustituye al producto ofertado de la muestra objetivo; 11) “precio de sustitución”: el precio observado para el sustituto del producto ofertado; 12) “precio estimado”: el precio que sustituye a un precio observado y que se ha obtenido mediante un procedimiento de estimación apropiado. Los precios observados previamente no se considerarán precios estimados a menos que pueda probarse que constituyen estimaciones adecuadas; 13) “grupo de productos elementales”: el conjunto de productos ofertados cuyo muestreo se realiza para representar uno o más segmentos de consumo en el IPCA; 14) “agregado elemental”: el grupo de productos elementales estratificado, por ejemplo, por regiones, ciudades o tipos de establecimiento y referido, por tanto, al nivel al que los precios observados se han incluido en el IPCA. Cuando los grupos de productos elementales no están estratificados, los términos “grupo de productos elementales” y “agregado elemental” tienen el mismo significado; 15) “índice agregado elemental”: el índice de precios de un agregado elemental; 16) “cambio de calidad”: el que ocurre cuando una sustitución tiene como resultado una diferencia significativa en el grado en el que el sustituto del producto ofertado cumple la finalidad del segmento de consumo al que pertenece, cuando el Estado miembro así lo considere; 17) “ajuste de la calidad”: el procedimiento utilizado para tener en cuenta un cambio de calidad observado y que consiste en corregir al alza o a la baja los precios corrientes o de referencia por medio de un factor o una cantidad equivalentes al valor de dicho cambio de calidad. (*1)   DO L 340 de 11.12.1997, p. 24.»." 2) Se inserta el artículo 2 bis siguiente: «Artículo 2 bis Principios 1.   El IPCA elaborado es una estadística que deberá representar la variación media de precios registrada en el universo objetivo entre el mes de referencia del índice actual y el período con el que se compara. 2.   En el universo estadístico, el conjunto de todas las transacciones puede dividirse de manera exhaustiva en subconjuntos correspondientes a los productos ofertados a los que corresponden dichas transacciones. Deberán clasificarse con arreglo a las categorías de cuatro dígitos y las subcategorías que figuran en el anexo Ia, que proceden de la clasificación internacional COICOP y se denominarán COICOP/IPCA (clasificación del consumo individual por finalidad adaptada a las necesidades de los IPCA). 3.   El IPCA se calculará utilizando una fórmula coherente con la fórmula de tipo Laspeyres. 4.   Los segmentos de consumo constituirán los objetos fijos de la cesta del índice que deberá seguir el IPCA. 5.   Los precios utilizados en el IPCA serán los precios de adquisición, que son los precios pagados por los hogares para adquirir bienes y servicios individuales en transacciones monetarias. 6.   Cuando se proporcionan bienes y servicios gratuitamente a los hogares y posteriormente se cobra un precio efectivo, el IPCA deberá tener en cuenta la variación del precio cero al precio efectivo y viceversa. 7.   El IPCA proporcionará una medida de la variación pura de los precios, que no estará afectada por el cambio de calidad: a) reflejará la variación del precio, basándose en la variación del gasto para mantener el patrón de consumo de los hogares y la composición de la población de consumidores en el período base o de referencia, y b) se establecerá mediante ajustes adecuados de los cambios de calidad observados; los ajustes de la calidad mantendrán la fiabilidad y, en particular, la representatividad del IPCA como medida de la variación pura de los precios. 8.   Por lo que se refiere al cambio de calidad, la decisión se basará en la debida demostración de que existe una diferencia entre la especificación de un sustituto del producto ofertado y el producto ofertado al que ha sustituido en la muestra. Es decir, una diferencia en las características significativas determinantes del precio de los productos ofertados, como el tipo, el material o la marca, que son pertinentes para la finalidad de consumo en cuestión. No hay cambio de calidad cuando se lleva a cabo una revisión exhaustiva, anual o de menor frecuencia, de la muestra del IPCA. Se procederá a su inclusión mediante el establecimiento de los vínculos adecuados. Las revisiones de la muestra del IPCA no eliminan la necesidad de introducir, sin demora, sustitutos de los productos ofertados entre dos revisiones. 9.   La representación de un grupo de productos elementales o un agregado elemental vendrá definida por la ponderación del gasto asociada a él. Podrán utilizarse otras ponderaciones dentro de los agregados elementales, siempre y cuando quede garantizada la representatividad del índice. 10.   La “fiabilidad” se evaluará en función de la “precisión”, referida a la magnitud de los errores de muestreo, y de la “representatividad”, referida a la ausencia de sesgo.». 3) En el artículo 4, párrafo segundo, se sustituye la expresión «la letra b) del artículo 2» por la expresión «el artículo 2, apartado 5». 4) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 Normas mínimas sobre sustitución y ajuste de la calidad 1.   Los métodos de ajuste de la calidad se clasificarán de la manera siguiente: a) métodos A: aquellos que se considera que ofrecen los resultados más fiables por lo que se refiere a precisión y sesgo; b) métodos B: aquellos que pueden ofrecer resultados menos precisos o menos representativos que los métodos A, pero se consideran también aceptables; los métodos B se utilizarán cuando no se apliquen los métodos A, y c) métodos C: todos los demás métodos, que, por tanto, no se utilizarán. 2.   Las normas relativas a la clasificación de los métodos de ajuste de la calidad las establecerá y publicará la Comisión (Eurostat), previa consulta al CPE, con arreglo a un planteamiento caso por caso y teniendo en cuenta como es debido la relación coste-efectividad y el contexto en el que se aplican. La clasificación de los métodos de ajuste de la calidad no es obstáculo para la adopción de normas de desarrollo al respecto, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2494/95. 3.   Los métodos A y B se considerarán adecuados para el ajuste de la calidad. Los IPCA en los que se practiquen ajustes de la calidad adecuados se considerarán comparables. Cuando lo demás sea igual, se preferirán los métodos A a los métodos B. 4.   De no disponerse de estimaciones nacionales adecuadas, los Estados miembros utilizarán estimaciones basadas en la información facilitada por la Comisión (Eurostat), cuando estén disponibles y sean pertinentes. 5.   En ningún caso deberá estimarse un cambio de calidad como la diferencia total de precio entre dos productos ofertados, a menos que se pueda justificar que tal acción constituye una estimación apropiada. 6.   Cuando no se disponga de estimaciones adecuadas, las variaciones de precio deberán estimarse como la diferencia entre el precio de sustitución y el del producto ofertado al que ha sustituido. 7.   Los sustitutos de los productos ofertados: a) deberán ser bien “esencialmente equivalentes”, si no se observa ningún cambio de calidad entre el sustituto del producto ofertado y el sustituido de la muestra, bien “equivalentes por ajuste de la calidad”, si es necesario proceder a un ajuste de la calidad como consecuencia de un cambio de calidad observado entre el sustituto del producto ofertado y el sustituido de la muestra; b) se seleccionarán a partir de los mismos segmentos de consumo que los sustituidos, de manera que se mantenga la representación de los segmentos de consumo; c) no se seleccionarán por similitud de precio; en particular cuando deban realizarse sustituciones después de que los bienes o servicios se hayan ofrecido a precios reducidos.».
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