Art. 1
En vigor desde 12 nov 2007
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 2535/2001 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 9, la fecha de «1 de junio» se sustituye por la de «1 de mayo».
2)
En el artículo 10, el texto del apartado 1 se sustituye por el siguiente:
«1. Antes del 20 de mayo de cada año, los Estados miembros comunicarán, de conformidad con el apartado 3 siguiente, sus listas de importadores autorizados a la Comisión, la cual la transmitirá a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.
Solo los importadores que se hallen incluidos en una lista estarán autorizados para solicitar certificados a partir del 1 de junio siguiente para las importaciones que vayan a realizarse durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio siguientes, de conformidad con los artículos 11 a 14.».
3)
En el artículo 14, el texto del apartado 1 se sustituye por el siguiente:
«1. Las solicitudes de certificados solo se podrán presentar:
a)
entre el 20 y el 30 de noviembre, para las importaciones que vayan a efectuarse durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio siguientes;
b)
entre el 1 y el 10 de junio, para las importaciones que vayan a efectuarse durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre siguientes».
4)
En el artículo 16, el texto del apartado 3 se sustituye por el siguiente:
«3. No obstante lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1291/2000, los certificados de importación solo serán válidos durante el subperíodo para el que se hayan expedido. Los certificados de importación llevarán en su casilla 24 una de las indicaciones recogidas en el anexo XX.».
5)
El texto que figura en el anexo del presente Reglamento se inserta como anexo XX.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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