Art. 1

Art. 1

En vigor desde 9 nov 2007
Artículo 1 En el anexo I, parte B, del Reglamento (CEE) no 2092/91, el punto 4.4 se sustituye por el siguiente: «4.4. Hasta el 31 de diciembre de 2008, se autorizará la inclusión de piensos de conversión en la fórmula alimenticia de las raciones hasta un porcentaje máximo del 50 % de ésta, como media. Cuando los piensos de conversión procedan de una unidad de la propia explotación, el porcentaje podrá ser del 80 %. Desde el 1 de enero de 2009, se autorizará la inclusión de piensos de conversión en la fórmula alimenticia de las raciones hasta un porcentaje máximo del 30 % de ésta, como media. Cuando los piensos de conversión procedan de una unidad de la propia explotación, el porcentaje podrá ser del 60 %. Hasta el 20 % de la cantidad media total de piensos para alimentar al ganado podrá proceder del pasto o del cultivo de pastos permanentes o de parcelas de forrajes perennes en su primer año de conversión, a condición de que formen parte de la propia explotación y no hayan formado parte de una unidad de producción ecológica de dicha explotación en los últimos cinco años. Cuando se utilicen simultáneamente piensos de conversión y piensos de parcelas en su primer año de conversión, el porcentaje total combinado de tales piensos no excederá los porcentajes máximos fijados en los párrafos primero y segundo. Estas cifras deberán calcularse anualmente como porcentaje en relación con la materia seca de los alimentos de origen agrícola.».
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