Art. 8 · Supervisión de la seguridad operacional de los cambios introducidos en los sistemas funcionales

Art. 8

Supervisión de la seguridad operacional de los cambios introducidos en los sistemas funcionales

En vigor desde 8 nov 2007
Artículo 8 Supervisión de la seguridad operacional de los cambios introducidos en los sistemas funcionales 1.   Las organizaciones utilizarán únicamente procedimientos aceptados por su autoridad nacional de supervisión para decidir acerca de la introducción de un cambio que afecte a la seguridad de sus sistemas funcionales. En el caso de los proveedores de servicios de tráfico aéreo y los proveedores de servicios de comunicación, navegación o vigilancia, la autoridad nacional de supervisión aceptará estos procedimientos en el marco del Reglamento (CE) no 2096/2005. 2.   Las organizaciones notificarán a su autoridad nacional de supervisión todos los cambios relacionados con la seguridad que tengan planeados. A tal fin, las autoridades nacionales de supervisión establecerán los procedimientos administrativos adecuados de conformidad con la legislación nacional. 3.   A menos que se aplique lo establecido en el artículo 9, las organizaciones podrán introducir el cambio notificado siguiendo los procedimientos contemplados en el apartado 1 del presente artículo.
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