Art. 6 · Auditorías reglamentarias de seguridad

Art. 6

Auditorías reglamentarias de seguridad

En vigor desde 8 nov 2007
Artículo 6 Auditorías reglamentarias de seguridad 1.   Las autoridades nacionales de supervisión, o las organizaciones reconocidas en las que estas hayan delegado, realizarán auditorías reglamentarias de seguridad. 2.   Las auditorías reglamentarias de seguridad contempladas en el apartado 1: a) proporcionarán a las autoridades nacionales de supervisión pruebas del cumplimiento de los requisitos reglamentarios de seguridad aplicables y de los acuerdos de aplicación evaluando la necesidad de introducir mejoras o acciones correctivas; b) serán independientes de las actividades internas de auditoría que lleve a cabo la organización de que se trate como parte de sus sistemas de gestión de la seguridad o la calidad; c) serán realizadas por auditores cualificados de conformidad con los requisitos del artículo 11; d) se referirán a planes completos de aplicación o a elementos de los mismos, así como a procesos, productos o servicios; e) determinarán la conformidad o la no conformidad de: i) las normas de aplicación con respecto a los requisitos reglamentarios de seguridad, ii) las actuaciones efectuadas con respecto a las normas de aplicación, iii) los resultados de esas actuaciones con respecto a los resultados previstos de las normas de aplicación; f) conducirán a la corrección de cualquier no conformidad identificada, con arreglo al artículo 7. 3.   Como parte del programa de inspección exigido por el artículo 7 del Reglamento (CE) no 2096/2005, las autoridades nacionales de supervisión establecerán y actualizarán al menos anualmente un programa de auditorías reglamentarias de seguridad que tendrá las siguientes características: a) abarcará todas las áreas que constituyan un motivo potencial de preocupación en relación a la seguridad y se centrará en aquellas en las que se hayan detectado problemas; b) abarcará todas las organizaciones y servicios que operen bajo la supervisión de la autoridad nacional de supervisión; c) garantizará que las auditorías se realicen de manera proporcionada al nivel de riesgo que planteen las actividades de las organizaciones; d) garantizará que en el transcurso de un período de dos años se realicen auditorías suficientes para comprobar el cumplimiento por todas estas organizaciones de los requisitos reglamentarios de seguridad aplicables en las áreas pertinentes del sistema funcional; e) se mantendrá un seguimiento de la aplicación de las acciones correctivas. 4.   Las autoridades nacionales de supervisión podrán modificar el ámbito de las auditorías previamente planificadas e incluir nuevas auditorías siempre que sea necesario. 5.   Las autoridades nacionales de supervisión decidirán qué acuerdos, elementos, servicios, productos, lugares y actividades deben auditarse dentro de un plazo especificado. 6.   En una auditoría se documentarán las observaciones efectuadas y las no conformidades detectadas. Estas últimas estarán acreditadas mediante evidencias y se describirán por referencia a los requisitos reglamentarios de seguridad aplicables y las normas de aplicación correspondientes que se hayan tenido en cuenta para realizar la auditoría. En una auditoría se elaborará un informe de auditoría en el que se detallarán los casos de no conformidad.
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