Art. 4
Supervisión de los resultados de seguridad
En vigor desde 8 nov 2007
Artículo 4
Supervisión de los resultados de seguridad
1. Las autoridades nacionales de supervisión llevarán a cabo un seguimiento y una evaluación periódicos de los niveles de seguridad alcanzados para determinar si cumplen los requisitos reglamentarios de seguridad aplicables en los bloques de espacio aéreo bajo su responsabilidad.
2. Las autoridades nacionales de supervisión utilizarán los resultados del seguimiento de la seguridad, en particular, para determinar los ámbitos en los que es prioritario verificar el cumplimiento de los requisitos reglamentarios de seguridad.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2007:1315:oj#art-4