Art. 3 · Función de supervisión de la seguridad operacional

Art. 3

Función de supervisión de la seguridad operacional

En vigor desde 8 nov 2007
Artículo 3 Función de supervisión de la seguridad operacional 1.   Las autoridades nacionales de supervisión ejercerán la supervisión de la seguridad como parte de su labor general de supervisión de los requisitos aplicables a los servicios de navegación aérea, así como a la ATFM y la ASM, a fin de supervisar la seguridad de estas actividades y de comprobar que se cumplen los requisitos reglamentarios de seguridad aplicables y sus normas de aplicación. 2.   Cuando celebren un acuerdo sobre la supervisión de organizaciones activas en bloques funcionales de espacio aéreo que abarquen espacio aéreo situado bajo la responsabilidad de más de un Estado miembro, los Estados miembros interesados definirán y asignarán las responsabilidades de supervisión de la seguridad de tal manera que: a) existan puestos específicos de responsabilidad para aplicar cada una de las disposiciones del presente Reglamento; b) sean visibles para los Estados miembros los mecanismos de supervisión de la seguridad y sus resultados. Los Estados miembros revisarán periódicamente el acuerdo y su puesta en práctica, en particular a la luz de los resultados logrados en materia de seguridad.
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