Art. 14 · Elaboración de informes sobre supervisión de la seguridad

Art. 14

Elaboración de informes sobre supervisión de la seguridad

En vigor desde 8 nov 2007
Artículo 14 Elaboración de informes sobre supervisión de la seguridad 1.   Las autoridades nacionales de supervisión elaborarán con periodicidad anual un informe sobre supervisión de la seguridad acerca de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento. En el informe se incluirá también información sobre las siguientes cuestiones: a) estructura y procedimientos organizativos de la autoridad nacional de supervisión; b) espacio aéreo bajo responsabilidad del Estado miembro que haya establecido o designado la autoridad nacional de supervisión y organizaciones bajo la supervisión de esta; c) organizaciones reconocidas a las que se haya encomendado que realicen auditorías de seguridad reglamentarias; d) niveles de recursos de la autoridad; e) cualesquiera cuestiones de seguridad señaladas en el transcurso de los procesos de supervisión de la seguridad llevados a cabo por la autoridad nacional de supervisión. 2.   Los Estados miembros utilizarán los informes elaborados por sus autoridades nacionales de supervisión cuando elaboren los informes anuales que deben presentar a la Comisión de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 549/2004. 3.   El informe anual de supervisión de la seguridad se pondrá a disposición de los Estados miembros interesados, en el caso de los bloques funcionales de espacio aéreo, y de los programas o actividades realizados en el marco de regímenes acordados internacionalmente para controlar o auditar la puesta en práctica de la supervisión de la seguridad de los servicios de navegación aérea, la ATFM y la ASM.
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