Art. 10 · Organizaciones reconocidas

Art. 10

Organizaciones reconocidas

En vigor desde 8 nov 2007
Artículo 10 Organizaciones reconocidas 1.   Cuando una autoridad nacional de supervisión decida delegar en una organización reconocida la realización de auditorías o revisiones reglamentarias de seguridad de conformidad con el artículo 9, apartado 2, se asegurará de que los criterios utilizados para seleccionar una organización entre las reconocidas de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 550/2004 incluyan lo siguiente: a) la organización reconocida tiene experiencia previa en la evaluación de la seguridad de entidades de aviación; b) la organización reconocida no participa al mismo tiempo en actividades internas dentro de los sistemas de gestión de la seguridad o de la calidad de la organización de que se trate; c) todo el personal relacionado con la realización de las auditorías o revisiones reglamentarias de seguridad está adecuadamente formado y cualificado y cumple los criterios de cualificación mencionados en el artículo 11, apartado 3, del presente Reglamento. 2.   La organización reconocida aceptará la posibilidad de ser auditada por la autoridad nacional de supervisión o por cualquier órgano que actúe en su nombre. 3.   Las autoridades nacionales de supervisión mantendrán un registro de las organizaciones reconocidas a las que hayan encomendado la realización de auditorías o revisiones reglamentarias de seguridad en su nombre. En los registros se documentará el cumplimiento de los requisitos mencionados en el apartado 1.
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