Art. 5
En vigor desde 6 nov 2007
Artículo 5
1. Cuando un Estado miembro conceda, deniegue o retire el reconocimiento de una agrupación, informará de ello a la Comisión en un plazo de dos meses después de la comunicación de la decisión al solicitante, indicando los motivos de rechazo de la solicitud o de retirada del reconocimiento.
2. Al principio de cada año civil, la Comisión se ocupará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la lista de agrupaciones reconocidas durante el año anterior, así como de aquellas cuyo reconocimiento haya sido retirado en el mismo período.
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