Art. 4

Art. 4

En vigor desde 6 nov 2007
Artículo 4 1.   Los Estados miembros decidirán sobre la concesión del reconocimiento en un plazo de tres meses a partir de la presentación de la solicitud. 2.   El reconocimiento de una agrupación será retirado cuando no se cumplan ya las condiciones previstas para el mismo o cuando dicho reconocimiento esté basado en indicaciones erróneas. El reconocimiento se retirará con efecto retroactivo cuando la agrupación lo haya obtenido o se haya beneficiado de él de forma fraudulenta. 3.   Los Estados miembros ejercerán control permanente sobre la forma en que las agrupaciones reconocidas respetan las condiciones de reconocimiento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2007:1299:oj#art-4