Art. 1

Art. 1

En vigor desde 6 nov 2007
Artículo 1 1.   Las normas comunes contempladas en el artículo 7, apartado 2, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 1952/2005 se fijarán por escrito. Incluirán por lo menos: a) para la producción: i) disposiciones referentes al empleo de una o varias variedades determinadas en el momento de renovar las plantaciones o crear nuevas plantaciones, ii) disposiciones referentes al respeto de determinadas prácticas culturales y de medidas de protección de los vegetales, iii) disposiciones referentes a la recolección, al secado y, en su caso, al envasado; b) para la puesta en el mercado, en particular, respecto a la concentración y a las condiciones de la oferta: i) disposiciones generales por las que se rijan las ventas realizadas por la agrupación, ii) disposiciones relativas a las cantidades que los productores estén autorizados a vender por sí mismos, así como las reglas por las que se rijan dichas ventas. 2.   Se entenderá por primera fase de la comercialización la venta del lúpulo producido por el propio vendedor o, en caso de venta por parte de una agrupación, producido por sus asociados en el comercio al por mayor o en las industrias utilizadoras.
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