Art. 1

Art. 1

En vigor desde 6 nov 2007
Artículo 1 En el artículo 1 del Reglamento (CE) no 900/2007, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Se procederá a una licitación permanente para la fijación de las restituciones por exportación de azúcar blanco del código NC 1701 99 10 para todos los destinos, excepto los siguientes: a) terceros países: Andorra, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), Liechtenstein, Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Serbia (*1) y Montenegro; b) territorios de los Estados miembros de la UE que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar, Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y de Campione d'Italia, Helgoland, Groenlandia, Islas Feroe y las zonas de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo. Mientras dure la licitación permanente contemplada en el párrafo primero, se efectuarán licitaciones parciales. (*1)  Incluido Kosovo, bajo los auspicios de las Naciones Unidas, de conformidad con la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de 10 de junio de 1999.»."
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